Autor: Calvo & Riquelme

La mediación, de la que tanto oímos hablar últimamente, y que se va instaurando poco a poco en nuestra sociedad, es una forma flexible, pacífica y positiva de resolución de conflictos, que permite a las partes en disputa una solución previa al litigio en sede judicial.

Flexible, porque ofrece a los intervinientes una oportunidad de ganar una mayor comprensión de su conflicto y alcanzar su propia solución consensuada adaptada a las características y necesidades particulares de los participantes. Previa, porque es anterior al sometimiento de la controversia a un tercero (árbitro, Juez o Tribunal), limitando el coste (temporal, personal y económico) que supone un procedimiento judicial completo. Pacífica y positiva, porque permite a las partes, en muchas ocasiones, reanudar un diálogo roto por el conflicto.

El Mediador no decide, sino que asiste a las partes a fin de asegurar un entendimiento claro de sus pretensiones. No hay ganadores ni perdedores, porque los acuerdos alcanzados son satisfactorios para todos los participantes.

Podría decirse que es una “negociación asistida”, y la negociación puede ser considerada como “comunicación tendente a la obtención de un acuerdo”, por tanto, la Mediación sería “comunicación asistida para la obtención de acuerdos” pues son las partes las que exponen sus necesidades, ofreciendo alternativas y opciones de solución.

Es totalmente voluntaria, puede abandonarse en cualquier momento sin necesidad de dar una justificación del motivo.

Impera la buena fe. Al ser un proceso voluntario, existe una predisposición positiva a trabajar en común para llegar a acuerdos de forma pacífica.

Es colaborativa, es decir, nadie puede imponer nada a nadie y se debe respetar siempre el punto de vista de los demás para resolver los problemas y lograr el mejor resultado. Los participantes mantienen íntegra su capacidad de decisión, pudiendo oponerse a cualquier propuesta por lo que nada puede serle impuesto.

Por supuesto es absolutamente confidencial. Ni las conversaciones ni la información o los materiales utilizados durante el proceso de mediación pueden ser utilizados por las partes o por el mediador en ningún procedimiento legal posterior.

Todas las partes exponen y comparten su punto de vista, y como este proceso ofrece la oportunidad de obtener e incorporar  información y consejo legal, cada uno de los mediados puede estar asistida e informada por su abogado, o ambos, de uno contratado de común acuerdo.

Como mediadores, y abogados, y dependiendo de la materia, recomendamos a nuestros clientes a obtener asesoramiento legal pues cualquier acuerdo que se logre que implique cuestiones de carácter legal debe, sin duda, ser revisado por profesionales independientes antes de su firma. Pero, en último término, esta es una decisión de los participantes en el proceso.

Por último, decir que la Mediación es imparcial, neutral, equilibrada y segura. El mediador no puede favorecer los intereses de uno frente a los del otro, ni tampoco un resultado específico que considere más adecuado. El mediador está éticamente obligado a reconocer cualquier desviación sustancial en el tratamiento de los aspectos del conflicto, asegurándose de que el acuerdo se logre de manera voluntaria, libre, e informada.

Si se logra el acuerdo sobre la base de una participación activa de cada uno en la resolución voluntaria del conflicto, el nivel de satisfacción de los participantes y el grado de implicación y compromiso para mantener y cumplir los pactos, está demostrando ser notablemente superior en comparación con la reclamación de los intereses de las partes en conflicto en vía judicial.

Legislación estatal:

Código Civil, de 24 de julio de 1889.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

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La Ley 6/2014 reforma el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y, entre las novedades que presenta dicha reforma, destaca la contenida en su Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, que dice:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos

Antes de la indicada reforma, el ciudadano era el “perjudicado”, ya que la redacción de la norma era:

«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»

Es decir, el conductor sólo respondía en el supuesto de que incumpliera las normas de la circulación. Si no cometía infracción alguna, la responsabilidad del accidente recaía sobre el titular del aprovechamiento cinegético, generalmente cotos de caza u organismos públicos como las Reservas Nacionales o Regionales de caza.

Al conductor le era suficiente, para tener derecho a la indemnización por los daños ocasionados, con acreditar el atropello y dichos daños. Al titular del aprovechamiento cinegético le correspondía probar el incumplimiento de las normas de circulación por parte del conductor.

Todo ha cambiado con la nueva normativa y el ciudadano ha pasado de “perjudicado” a “perjudicado-culpable”.

En la actualidad, el conductor que circula respetando todas normas y se ve sorprendido por la irrupción de un animal salvaje en la calzada, además de probar la ocurrencia del siniestro y sus daños, debe de acreditar que, si el animal procedió de un coto de caza, hubiera habido cacería mayor en el mismo en las doce horas anteriores al siniestro, o, en el caso de que no se diera tal circunstancia, que la vía en la que se produjo el accidente no estuviere vallada, debiéndolo estar, o rota dicha valla o que no exista la señalización pertinente y concurra alta siniestrabilidad en el tramo en el que ocurrió el accidente.

Como quiera que las circunstancias mencionadas se dan en muy contadas ocasiones, entre otras causas porque las Administraciones (nacionales, regionales y provinciales) han llenado las vías de señales de peligro por animales sueltos, al ciudadano no le queda más remedio, para verse amparado, que contratar un plus en su póliza de seguro que incluya este tipo de siniestros.

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Es conocida la actual tendencia de los tribunales de optar con carácter general por el régimen de custodia compartida de los menores, considerándose como el régimen normal y deseable, y no excepcional, por cuanto permite se haga efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis.

Sin embargo, hay algunos supuestos en que la custodia no se concede de forma conjunta, sobresaliendo entre estos, por su extraordinaria importancia, los casos en que son los hijos menores los que expresan su preferencia para mantenerse bajo el cuidado de uno solo de los padres, sin perjuicio de las visitas que se concedan en favor del otro.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1.989 introdujo el concepto de “interés superior del niño” y ya estableció su derecho a ser escuchados en todo procedimiento que les afecte. Y este concepto, en permanente desarrollo, ha cristalizado en la reciente reforma de la Ley de protección jurídica del menor, de julio de 2015, que dota de contenido el concepto de “interés superior del menor”, mediante la enumeración detallada de criterios generales a tener en cuenta a efectos de su interpretación y aplicación, entre los que se encuentra, el de escuchar a los menores siempre que tuvieran la suficiente madurez, antes de adoptar las decisiones que les afecten.

Es obvio que la decisión de una cuestión tan trascendente, como establecer el régimen de guardia y custodia, no puede quedar al exclusivo criterio de un menor; pero tampoco cabe duda, que dicha opinión ha de tenerse en cuenta y valorada con el resto de circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin minusvalorar su importancia, pues de otro modo, además de incumplirse la norma protectora de sus derechos, se llegaría al absurdo de imponer a los menores con voluntad madura y propia sobre su situación, un régimen de guardia y custodia con el que se muestren en desacuerdo.

Zamora, noviembre de 2016

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