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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha notificado hoy la sentencia de 11 de septiembre de 2019, aprobada por unanimidad, en la que se pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, aclarando los efectos que ha de tener la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019.

En aplicación de los criterios de la sentencia europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco), sin que pueda subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE admitió que la cláusula abusiva de vencimiento anticipado se sustituyera por la disposición legal que inspiró al art. 693.2 LEC en su redacción por Ley 1/2013 (período mínimo de impago de 3 mensualidades), si bien, ha considerado que, a raíz de la publicación de la nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario (Ley 5/2019 de 15 de marzo, LCCI), haya considerarse el nuevo período mínimo de impago, por ser más beneficioso para el consumidor. (El artº 24 de la LCCI establece los mínimos para declarar vencido anticipadamente un préstamo hipotecario en el 3% del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o 12 mensualidades, y en el 7% del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, o quince plazos mensuales).

Por fin, para los procedimientos hipotecarios en curso, la Sala facilita orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos en curso iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (sobreseimiento), y los vencidos tras la entrada en vigor de dicha norma, cuyas consecuencias habrán de valorarse de acuerdo al criterio orientador del artículo 24 LCCI.

Aclara el alto tribunal que, en cualquier caso, el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de la nueva LCCI.

 

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