Autor: calvoriquelme

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha notificado hoy la sentencia de 11 de septiembre de 2019, aprobada por unanimidad, en la que se pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, aclarando los efectos que ha de tener la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019.

En aplicación de los criterios de la sentencia europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco), sin que pueda subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE admitió que la cláusula abusiva de vencimiento anticipado se sustituyera por la disposición legal que inspiró al art. 693.2 LEC en su redacción por Ley 1/2013 (período mínimo de impago de 3 mensualidades), si bien, ha considerado que, a raíz de la publicación de la nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario (Ley 5/2019 de 15 de marzo, LCCI), haya considerarse el nuevo período mínimo de impago, por ser más beneficioso para el consumidor. (El artº 24 de la LCCI establece los mínimos para declarar vencido anticipadamente un préstamo hipotecario en el 3% del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o 12 mensualidades, y en el 7% del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, o quince plazos mensuales).

Por fin, para los procedimientos hipotecarios en curso, la Sala facilita orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos en curso iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (sobreseimiento), y los vencidos tras la entrada en vigor de dicha norma, cuyas consecuencias habrán de valorarse de acuerdo al criterio orientador del artículo 24 LCCI.

Aclara el alto tribunal que, en cualquier caso, el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de la nueva LCCI.

 

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El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), el polaco Maciej Szpunar ha declarado ayer, que el Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios (IRPH) debe estar sometido a tutela judicial para saber si es abusivo o no, porque el mero hecho de ser un índice oficial no hace que sea necesariamente transparente.

Los tribunales españoles deberán estudiar si las hipotecas referenciadas al IRPH fueron comercializadas de forma transparente o no. En caso negativo, deben declararse abusivas y las entidades financieras españolas estarían obligadas a devolver el dinero cobrado de más a sus clientes.

El Abogado General Szpunar, ha afirmado que una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como referencia uno de los seis índices oficiales legales que pueden ser aplicados por los bancos a las hipotecas con tipo variable no está excluida del ámbito de aplicación de la directiva sobre transparencia.

El letrado polaco contradice así la doctrina del Tribunal Supremo, que lo avaló en 2017 y declaró que la referenciación de una hipoteca a un tipo oficial como el IRPH no implicaba falta de transparencia ni abusividad.

Se trata de unas conclusiones que no son vinculantes de cara a la futura sentencia, pero en la mayoría de los casos el fallo de los jueces suele seguir la dirección marcada por los abogados generales.

La sentencia definitiva se espera en los próximos meses y de confirmarse este criterio , estaríamos ante una nueva avalancha de reclamaciones judiciales frente a la banca, que ha reconocido una exposición por este asunto de unos 18.000 millones de euros, (Goldman Sachs reduce el impacto a, entre 7.000 y 44.000 millones), de los que serían responsables en su mayor medida CaixaBank, Banco Santander (Banco Popular), BBVA, Bankia, Banc Sabadell, Kutxabank, Liberbank y Unicaja.

En consecuencia, corresponde a los jueces efectuar un control de transparencia para verificar si el contrato «expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés» de forma que el cliente estuviera en condiciones de valorar, sobre la base de criterios «precisos e inteligibles», las consecuencias económicas de dicho contrato.

Por ello, recomendamos a nuestros clientes comprueben si sus hipotecas están o han estado referenciadas a este índice para, en su caso, encargar el inicio de las acciones necesarias para regularizar sus posiciones y beneficiarse de la nulidad que se podría obtener de este índice abusivo.

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El Instituto de Mediación, con 80 abogados inscritos, actúa ya en Toro

El 90% de los asuntos que se resuelven por el nuevo sistema extrajudicial están relacionados con conflictos de familia

La Opinión de Zamora. Susana Arizaga 05.04.2019 | 21:26

La Junta Directiva junto a la nueva presidenta, María Eugenia Flechoso del Cueto (segunda por la izquierda).
El Instituto de Mediación del Colegio de Abogados de Zamora, en el que están inscritos 80 letrados especializados y registrados para poder ejercer como tales, acaba de extender su actividad a Toro tras la firma de un convenio con el Juzgado, explicaba ayer la nueva Junta Directiva que preside María Eugenia Flechoso tras la reciente renovación de cargos.

El acuerdo permite que, como ya ocurre en Zamora desde hace cuatro años, el juez derive determinados asuntos al Instituto, que nombrará a un letrado como mediador con el fin de que los ciudadanos puedan resolver el asunto de carácter civil, mercantil o familiar que ha denunciado sin llegar a litigar, ni a juicio ni a tramitar su demanda por vía judicial. El mismo convenio se firmará próximamente con Benavente, otro de los objetivos en cartera junto a la formación del resto de compañeros de cara a la entrada en vigor de la Ley de Mediación, en fase de alegaciónes, que obliga a usar esta vía, a una primera consulta con un mediador de las partes enfrentadas, fase previa a la vía judicial.

El Instituto de Zamora reclama que, una vez se dé luz verde a la Ley, se establezca un plazo de seis meses para su entrada en vigor, lo que supone acortar de forma considerable el tiempo fijado en el anteproyecto. Se trata de una normativa que «afectará a todos, tanto a abogados ejercientes como a los juzgados y a los ciudadanos», aclaran desde la Junta Directiva, que acaba de renovar también la vicepresidencia, que recae en María Jesús del Río Mayado, así como una vocalía que pasa a ocupar Noelia de la Torre Pérez. El resto de cargos, secretaría y tesorería, se sustituirán posiblemente a finales de mayo.

Las herencias, los concursos y especialmente, en un 90% de los casos, los asuntos relacionados con conflictos dentro el ámbito familiar son los que mayoritariamente han acudido a este novedoso sistema de resolución de conflictos, muy arraigado en los países anglosajones y en buena parte de Europa, que reduce tiempos de resolución y costes. La mayor parte de los abogados mediadores lo son en materia mercantil y civil, mientras que 32 lo son de familia.

https://www.laopiniondezamora.es/zamora/2019/04/06/instituto-mediacion-80-abogados-inscritos/1155835.html

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En el día de ayer, 18 de octubre, el Tribunal Supremo nos sorprendió con un giro en su doctrina anterior estableciendo que que es el banco y no el cliente quien debe pagar el impuesto de las hipotecas

La Sala ha tenido en cuenta que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista

El Tribunal Supremo ha dictaminado que quien debe abonar el impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo.

La sentencia de 16 de octubre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) modifica su jurisprudencia anterior e, interpretando el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y su reglamento, concluye que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

Tiene en cuenta, para ello, que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.

La sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

No obstante, en el día de hoy el presidente de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, Luis María Díez-Picazo, ha emitido la siguiente nota informativa:

Dado que la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado y habida cuenta, asimismo, de su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala ha acordado, con carácter urgente:

Primero.- Dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar.

Segundo.- Avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.

Tendremos que esperar…

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Muchos y muy conocidos son los logros que han alcanzado los consumidores en la regulación de operaciones de contratación bancaria a partir de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y simultáneamente, muy dolorosas las derrotas de los bancos, afanados en defender lo que hoy por hoy, y a la luz de la indicada jurisprudencia, resulta prácticamente indefendible.

En relación a los intereses moratorios, nuestro Tribunal Supremo (TS) era tradicionalmente reacio a considerarlos como ilícitos, por más altos que fueran (en ocasiones superaban el 20%) defendiendo su validez, entre otros criterios, por el valor del principio de la libertad de contratación (principio de autonomía de la voluntad); la constatación de que contenían una indemnización del perjuicio causado al banco por incumplimiento de las condiciones contractuales, adecuado a la realidad de la inflación de la cláusula valor (STS 18-2-1998); que los tipos moratorios podían responder a causas perfectamente lícitas, tales como su función penalizadora (artº 1152 Cc); o por fin, por la asunción de un mayor riesgo por retraso en el pago, que era preciso compensar con una mayor retribución.

Sin embargo esta doctrina favorecedora se vio afectada al considerar las cláusulas que determinaban el interés moratorio aplicable como condiciones generales de contratación, sometidas por tanto al control de abusividad, por cuanto podían causar desequilibrio de los derechos y obligaciones de los contratantes. Y para llevar a cabo este examen de proporcionalidad de derechos y obligaciones, el propio TJUE marcó unas pautas que, en síntesis, consistieron en facultar al juez nacional para comprobar si el banco podría estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE 14/3/2013, asunto Aziz). Sobre esta doctrina, concluye el TS en sucesivas sentencias a partir de la nº 265/2015 de 22 de abril, que se considera “abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”.

Tras esta declaración, se abre un segundo tema fundamental, que consiste en determinar cuáles son las consecuencias de una eventual declaración de abusividad del interés moratorio.

En principio, el efecto inmediato de la declaración de abusividad será necesariamente la nulidad de la cláusula, y por tanto su eliminación total del clausulado del contrato, siendo numerosos los tribunales que decidían que la nulidad debía interpretarse de modo que el interés moratorio declarado abusivo, impidiera la aplicación de cualquier interés a favor del banco.

Sin embargo, el TS limitó esta interpretación claramente distorsionadora, pues siendo así, resultaría más económico al consumidor impagar su préstamo, que no devengaría intereses moratorios ni de ninguna otra clase, que pagarlo al vencimiento de sus cuotas al interés remuneratorio pactado; indica el TS en varias Sentencias –por todas la Sentencia de Pleno 364/2016 de 3 de junio–, que si bien la abusividad del interés moratorio no puede dar lugar a una “reducción conservadora” del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total, ello no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero, puesto que lo que se anula es esa cláusula abusiva que supone una indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo, pero no el interés remuneratorio, no aquejado de abusividad, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por el prestatario hasta su devolución. Resulta la consecuencia lógica, a juicio del TS, que los intereses hayan de liquidarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

Esta solución adoptada en pleno por el TS, no estando exenta de polémica, no ha impedido la promoción de nuevos recursos por quienes defendían la interpretación más drástica de la declaración de abusividad, –nulidad total de los intereses moratorios sin posible aplicación del interés remuneratorio u ordinario de la operación–, habiéndose planteado ante el TJUE cuestiones prejudiciales invocando dudas interpretativas, por las que se pone en cuestión la solución adoptada por el TS.

Y en esta tesitura el propio Tribunal Supremo, alertado tras lo ocurrido en lo relativo a las cláusulas suelo, ha optado por suspender la tramitación de los recursos pendientes, y mediante Auto de 22 de febrero de 2017, ha elevado ante el TJUE petición de decisión prejudicial por el trámite acelerado, para que por éste se determine, primero, si es aceptable considerar la abusividad del interés moratorio a partir de un 2% sobre el tipo remuneratorio anual; segundo, si es correcto considerar, como consecuencia de la declaración de abusividad, la supresión total del interés moratorio, y la aplicación del interés ordinario o remuneratorio hasta la total devolución del préstamo, y, en último caso, si esa solución es incompatible con la jurisprudencia del TJUE, si la declaración de abusividad ha de conllevar la supresión total del devengo de intereses (moratorios y remuneratorios), y en ese caso, si es posible aplicar el devengo del interés legal.

Será el TJUE el que en último término resuelva esta polémica, y establezca una fórmula definitiva para la interpretación de las cláusulas de intereses moratorios, lo que cualquiera que sea su sentido, supondrá una nueva conquista en los derechos de los consumidores.

 

 

 

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Uno de los principales derechos que establece nuestra Constitución es la libertad de las personas. Sin embargo, esta protección no es absoluta y, por ello, se prevén en la Ley supuestos en los que procede la privación de dicha libertad.

La presunción de inocencia supone que la prisión provisional, en espera de que la sentencia condenatoria resulte firme, es decir, que no quepa recurso alguno contra la misma, tiene que tener como finalidad asegurar las resultas del juicio.

El Tribunal Constitucional mantiene que la adopción de esta medida debe de ser de forma excepcional, diciendo: «En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente hemos afirmado —por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, F. 5 y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre, F. 3— que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), bien como derecho fundamental (art. 17 CE), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. La efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina que en los procesos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar. Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio de “favor libertatis” (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o de “in dubio pro libértate” (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, F. 1).»

Fruto de esta excepcionalidad es que todos los supuestos de prisión provisional han de estar recogidos en la ley de forma taxativa y razonablemente detallada, por lo que sólo podrá ser decretada cuando concurran los requisitos del art. 503 de la LECRIM y se persiga alguno de sus fines.

Estos requisitos consisten en la existencia de un delito sancionado con pena igual o superior a dos años o pena inferior si el imputado tuviera antecedentes no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso, y que haya motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar auto de prisión.

Asimismo y en el citado artículo 503, con la prisión provisional se deben de perseguir alguno de los siguientes fines:

  1. asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
  2. Evitar la ocultación, alteración destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista peligro fundado y concreto.
  3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
  4. Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En todo caso el juez no estará obligado a decretar la prisión provisional, tanto el art. 502 como el 503 de la LECRIM establecen que podrá” hacerlo cuando concurran esos requisitos y fines, no que estará obligado a ello.

 

 

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¿Puede un empresario repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones? Nos referimos con ello a las habituales multas de tráfico conduciendo vehículos de la empresa, o a negligencias del trabajador que provocan daños.

La respuesta, desde luego, es afirmativa; pero ¿en qué casos? ¿Se limita esta posibilidad en algún supuesto?

Los tribunales no son unánimes. Una corriente doctrinal niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a reclamar a sus empleados una indemnización por los daños y perjuicios causados, porque se trataría de una reclamación civil, y el Estatuto de los Trabajadores (artículos 55 y 58) establece ya una sanción disciplinaria al trabajador que incumpla sus obligaciones laborales, incluyendo el supuesto en que cause daños a la empresa o a terceros, por lo que, si ya se sanciona la conducta en el ámbito laboral, quedan excluidas otras vías de resarcimiento.

Esta tesis se basa en que la característica del contrato de trabajo se fundamenta en la ajenidad, es decir, el beneficio de la empresa es ajeno al trabajador que no recibe los frutos del trabajo y por tanto tampoco los riesgo. Y si es el empresario quien asume los riesgos, ésta no puede exigir al trabajador responsabilidad alguna, pues en caso contrario se trasladarían al trabajador los riesgos de la actividad empresarial.

Otra corriente defiende que el empresario sí podrá tener derecho a una indemnización basada en el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales, defendiendo la aplicación directa del artículo 1.101 del Código Civil, por el cual están obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

Conforme a este criterio, tanto el incumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o de las directrices de la empresa, como los daños que cause, no quedarían amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su actividad laboral. Se evita con ello que el trabajador dentro de sus funciones laborales tenga una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar.

Y la tercera corriente defiende una posición intermedia, y establece que el empresario tendrá derecho a indemnización, pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes. Así,  el trabajador no sería inmune a las consecuencias de sus actos pero tiene el deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia (arts. 5.1 a), 20 y 54.2 b) ET).

Esta última opción es la seguida por el Tribunal Supremo, que se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo, manteniendo que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo u olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios debiendo distinguir entre la negligencia que pueda justificar un despido y la que, además, puede dar lugar a una indemnización al empresario.

En resumen, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y de la valoración que el Tribunal dé a la actuación del trabajador, podrá el empresario exigir indemnización por los daños causados o solamente sanción disciplinaria por su actuación.

En Calvo & Riquelme estudiaremos el caso concreto y la tesis aplicable, ofreciendo la solución más adecuada a sus necesidades.

 

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