Año: 2017

Muchos y muy conocidos son los logros que han alcanzado los consumidores en la regulación de operaciones de contratación bancaria a partir de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y simultáneamente, muy dolorosas las derrotas de los bancos, afanados en defender lo que hoy por hoy, y a la luz de la indicada jurisprudencia, resulta prácticamente indefendible.

En relación a los intereses moratorios, nuestro Tribunal Supremo (TS) era tradicionalmente reacio a considerarlos como ilícitos, por más altos que fueran (en ocasiones superaban el 20%) defendiendo su validez, entre otros criterios, por el valor del principio de la libertad de contratación (principio de autonomía de la voluntad); la constatación de que contenían una indemnización del perjuicio causado al banco por incumplimiento de las condiciones contractuales, adecuado a la realidad de la inflación de la cláusula valor (STS 18-2-1998); que los tipos moratorios podían responder a causas perfectamente lícitas, tales como su función penalizadora (artº 1152 Cc); o por fin, por la asunción de un mayor riesgo por retraso en el pago, que era preciso compensar con una mayor retribución.

Sin embargo esta doctrina favorecedora se vio afectada al considerar las cláusulas que determinaban el interés moratorio aplicable como condiciones generales de contratación, sometidas por tanto al control de abusividad, por cuanto podían causar desequilibrio de los derechos y obligaciones de los contratantes. Y para llevar a cabo este examen de proporcionalidad de derechos y obligaciones, el propio TJUE marcó unas pautas que, en síntesis, consistieron en facultar al juez nacional para comprobar si el banco podría estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE 14/3/2013, asunto Aziz). Sobre esta doctrina, concluye el TS en sucesivas sentencias a partir de la nº 265/2015 de 22 de abril, que se considera “abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”.

Tras esta declaración, se abre un segundo tema fundamental, que consiste en determinar cuáles son las consecuencias de una eventual declaración de abusividad del interés moratorio.

En principio, el efecto inmediato de la declaración de abusividad será necesariamente la nulidad de la cláusula, y por tanto su eliminación total del clausulado del contrato, siendo numerosos los tribunales que decidían que la nulidad debía interpretarse de modo que el interés moratorio declarado abusivo, impidiera la aplicación de cualquier interés a favor del banco.

Sin embargo, el TS limitó esta interpretación claramente distorsionadora, pues siendo así, resultaría más económico al consumidor impagar su préstamo, que no devengaría intereses moratorios ni de ninguna otra clase, que pagarlo al vencimiento de sus cuotas al interés remuneratorio pactado; indica el TS en varias Sentencias –por todas la Sentencia de Pleno 364/2016 de 3 de junio–, que si bien la abusividad del interés moratorio no puede dar lugar a una “reducción conservadora” del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total, ello no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero, puesto que lo que se anula es esa cláusula abusiva que supone una indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo, pero no el interés remuneratorio, no aquejado de abusividad, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por el prestatario hasta su devolución. Resulta la consecuencia lógica, a juicio del TS, que los intereses hayan de liquidarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

Esta solución adoptada en pleno por el TS, no estando exenta de polémica, no ha impedido la promoción de nuevos recursos por quienes defendían la interpretación más drástica de la declaración de abusividad, –nulidad total de los intereses moratorios sin posible aplicación del interés remuneratorio u ordinario de la operación–, habiéndose planteado ante el TJUE cuestiones prejudiciales invocando dudas interpretativas, por las que se pone en cuestión la solución adoptada por el TS.

Y en esta tesitura el propio Tribunal Supremo, alertado tras lo ocurrido en lo relativo a las cláusulas suelo, ha optado por suspender la tramitación de los recursos pendientes, y mediante Auto de 22 de febrero de 2017, ha elevado ante el TJUE petición de decisión prejudicial por el trámite acelerado, para que por éste se determine, primero, si es aceptable considerar la abusividad del interés moratorio a partir de un 2% sobre el tipo remuneratorio anual; segundo, si es correcto considerar, como consecuencia de la declaración de abusividad, la supresión total del interés moratorio, y la aplicación del interés ordinario o remuneratorio hasta la total devolución del préstamo, y, en último caso, si esa solución es incompatible con la jurisprudencia del TJUE, si la declaración de abusividad ha de conllevar la supresión total del devengo de intereses (moratorios y remuneratorios), y en ese caso, si es posible aplicar el devengo del interés legal.

Será el TJUE el que en último término resuelva esta polémica, y establezca una fórmula definitiva para la interpretación de las cláusulas de intereses moratorios, lo que cualquiera que sea su sentido, supondrá una nueva conquista en los derechos de los consumidores.

 

 

 

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Uno de los principales derechos que establece nuestra Constitución es la libertad de las personas. Sin embargo, esta protección no es absoluta y, por ello, se prevén en la Ley supuestos en los que procede la privación de dicha libertad.

La presunción de inocencia supone que la prisión provisional, en espera de que la sentencia condenatoria resulte firme, es decir, que no quepa recurso alguno contra la misma, tiene que tener como finalidad asegurar las resultas del juicio.

El Tribunal Constitucional mantiene que la adopción de esta medida debe de ser de forma excepcional, diciendo: «En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente hemos afirmado —por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, F. 5 y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre, F. 3— que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), bien como derecho fundamental (art. 17 CE), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. La efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina que en los procesos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar. Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio de “favor libertatis” (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o de “in dubio pro libértate” (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, F. 1).»

Fruto de esta excepcionalidad es que todos los supuestos de prisión provisional han de estar recogidos en la ley de forma taxativa y razonablemente detallada, por lo que sólo podrá ser decretada cuando concurran los requisitos del art. 503 de la LECRIM y se persiga alguno de sus fines.

Estos requisitos consisten en la existencia de un delito sancionado con pena igual o superior a dos años o pena inferior si el imputado tuviera antecedentes no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso, y que haya motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar auto de prisión.

Asimismo y en el citado artículo 503, con la prisión provisional se deben de perseguir alguno de los siguientes fines:

  1. asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
  2. Evitar la ocultación, alteración destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista peligro fundado y concreto.
  3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
  4. Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En todo caso el juez no estará obligado a decretar la prisión provisional, tanto el art. 502 como el 503 de la LECRIM establecen que podrá” hacerlo cuando concurran esos requisitos y fines, no que estará obligado a ello.

 

 

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¿Puede un empresario repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones? Nos referimos con ello a las habituales multas de tráfico conduciendo vehículos de la empresa, o a negligencias del trabajador que provocan daños.

La respuesta, desde luego, es afirmativa; pero ¿en qué casos? ¿Se limita esta posibilidad en algún supuesto?

Los tribunales no son unánimes. Una corriente doctrinal niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a reclamar a sus empleados una indemnización por los daños y perjuicios causados, porque se trataría de una reclamación civil, y el Estatuto de los Trabajadores (artículos 55 y 58) establece ya una sanción disciplinaria al trabajador que incumpla sus obligaciones laborales, incluyendo el supuesto en que cause daños a la empresa o a terceros, por lo que, si ya se sanciona la conducta en el ámbito laboral, quedan excluidas otras vías de resarcimiento.

Esta tesis se basa en que la característica del contrato de trabajo se fundamenta en la ajenidad, es decir, el beneficio de la empresa es ajeno al trabajador que no recibe los frutos del trabajo y por tanto tampoco los riesgo. Y si es el empresario quien asume los riesgos, ésta no puede exigir al trabajador responsabilidad alguna, pues en caso contrario se trasladarían al trabajador los riesgos de la actividad empresarial.

Otra corriente defiende que el empresario sí podrá tener derecho a una indemnización basada en el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales, defendiendo la aplicación directa del artículo 1.101 del Código Civil, por el cual están obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

Conforme a este criterio, tanto el incumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o de las directrices de la empresa, como los daños que cause, no quedarían amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su actividad laboral. Se evita con ello que el trabajador dentro de sus funciones laborales tenga una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar.

Y la tercera corriente defiende una posición intermedia, y establece que el empresario tendrá derecho a indemnización, pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes. Así,  el trabajador no sería inmune a las consecuencias de sus actos pero tiene el deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia (arts. 5.1 a), 20 y 54.2 b) ET).

Esta última opción es la seguida por el Tribunal Supremo, que se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo, manteniendo que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo u olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios debiendo distinguir entre la negligencia que pueda justificar un despido y la que, además, puede dar lugar a una indemnización al empresario.

En resumen, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y de la valoración que el Tribunal dé a la actuación del trabajador, podrá el empresario exigir indemnización por los daños causados o solamente sanción disciplinaria por su actuación.

En Calvo & Riquelme estudiaremos el caso concreto y la tesis aplicable, ofreciendo la solución más adecuada a sus necesidades.

 

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La mediación, de la que tanto oímos hablar últimamente, y que se va instaurando poco a poco en nuestra sociedad, es una forma flexible, pacífica y positiva de resolución de conflictos, que permite a las partes en disputa una solución previa al litigio en sede judicial.

Flexible, porque ofrece a los intervinientes una oportunidad de ganar una mayor comprensión de su conflicto y alcanzar su propia solución consensuada adaptada a las características y necesidades particulares de los participantes. Previa, porque es anterior al sometimiento de la controversia a un tercero (árbitro, Juez o Tribunal), limitando el coste (temporal, personal y económico) que supone un procedimiento judicial completo. Pacífica y positiva, porque permite a las partes, en muchas ocasiones, reanudar un diálogo roto por el conflicto.

El Mediador no decide, sino que asiste a las partes a fin de asegurar un entendimiento claro de sus pretensiones. No hay ganadores ni perdedores, porque los acuerdos alcanzados son satisfactorios para todos los participantes.

Podría decirse que es una “negociación asistida”, y la negociación puede ser considerada como “comunicación tendente a la obtención de un acuerdo”, por tanto, la Mediación sería “comunicación asistida para la obtención de acuerdos” pues son las partes las que exponen sus necesidades, ofreciendo alternativas y opciones de solución.

Es totalmente voluntaria, puede abandonarse en cualquier momento sin necesidad de dar una justificación del motivo.

Impera la buena fe. Al ser un proceso voluntario, existe una predisposición positiva a trabajar en común para llegar a acuerdos de forma pacífica.

Es colaborativa, es decir, nadie puede imponer nada a nadie y se debe respetar siempre el punto de vista de los demás para resolver los problemas y lograr el mejor resultado. Los participantes mantienen íntegra su capacidad de decisión, pudiendo oponerse a cualquier propuesta por lo que nada puede serle impuesto.

Por supuesto es absolutamente confidencial. Ni las conversaciones ni la información o los materiales utilizados durante el proceso de mediación pueden ser utilizados por las partes o por el mediador en ningún procedimiento legal posterior.

Todas las partes exponen y comparten su punto de vista, y como este proceso ofrece la oportunidad de obtener e incorporar  información y consejo legal, cada uno de los mediados puede estar asistida e informada por su abogado, o ambos, de uno contratado de común acuerdo.

Como mediadores, y abogados, y dependiendo de la materia, recomendamos a nuestros clientes a obtener asesoramiento legal pues cualquier acuerdo que se logre que implique cuestiones de carácter legal debe, sin duda, ser revisado por profesionales independientes antes de su firma. Pero, en último término, esta es una decisión de los participantes en el proceso.

Por último, decir que la Mediación es imparcial, neutral, equilibrada y segura. El mediador no puede favorecer los intereses de uno frente a los del otro, ni tampoco un resultado específico que considere más adecuado. El mediador está éticamente obligado a reconocer cualquier desviación sustancial en el tratamiento de los aspectos del conflicto, asegurándose de que el acuerdo se logre de manera voluntaria, libre, e informada.

Si se logra el acuerdo sobre la base de una participación activa de cada uno en la resolución voluntaria del conflicto, el nivel de satisfacción de los participantes y el grado de implicación y compromiso para mantener y cumplir los pactos, está demostrando ser notablemente superior en comparación con la reclamación de los intereses de las partes en conflicto en vía judicial.

Legislación estatal:

Código Civil, de 24 de julio de 1889.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

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