Día: 14 de marzo de 2017

Uno de los principales derechos que establece nuestra Constitución es la libertad de las personas. Sin embargo, esta protección no es absoluta y, por ello, se prevén en la Ley supuestos en los que procede la privación de dicha libertad.

La presunción de inocencia supone que la prisión provisional, en espera de que la sentencia condenatoria resulte firme, es decir, que no quepa recurso alguno contra la misma, tiene que tener como finalidad asegurar las resultas del juicio.

El Tribunal Constitucional mantiene que la adopción de esta medida debe de ser de forma excepcional, diciendo: «En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente hemos afirmado —por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, F. 5 y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre, F. 3— que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), bien como derecho fundamental (art. 17 CE), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. La efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina que en los procesos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar. Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio de “favor libertatis” (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o de “in dubio pro libértate” (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, F. 1).»

Fruto de esta excepcionalidad es que todos los supuestos de prisión provisional han de estar recogidos en la ley de forma taxativa y razonablemente detallada, por lo que sólo podrá ser decretada cuando concurran los requisitos del art. 503 de la LECRIM y se persiga alguno de sus fines.

Estos requisitos consisten en la existencia de un delito sancionado con pena igual o superior a dos años o pena inferior si el imputado tuviera antecedentes no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso, y que haya motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar auto de prisión.

Asimismo y en el citado artículo 503, con la prisión provisional se deben de perseguir alguno de los siguientes fines:

  1. asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
  2. Evitar la ocultación, alteración destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista peligro fundado y concreto.
  3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
  4. Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En todo caso el juez no estará obligado a decretar la prisión provisional, tanto el art. 502 como el 503 de la LECRIM establecen que podrá” hacerlo cuando concurran esos requisitos y fines, no que estará obligado a ello.

 

 

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